SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1675/2011-R
Sucre, 21 de octubre de 2011

Expediente:2009-21040-43-ACU
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Carlos María Vaquer Santillán en representación legal de Ignacio Lartirigoyen contra Amadeo Romeo Amorín, Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2009, a horas 11:50, cursante de fs. 32 a 34 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

A través de documento privado de 14 de marzo de 2008, con reconocimiento de firmas ante Notaría de Fe Pública 19 del Distrito Judicial de Santa Cruz; su poderdante compró de los esposos, Julio César Matny Arteaga y Neide Amelia Ruiz de Matny, dos propiedades rurales tituladas “El Carmen Villa Franca” y “Navidad”, bajo la denominación de “Rancho Don Julio” y “Villa Neide”, dentro del proceso de saneamiento, fusionándose en el contrato referido, bajo la única designación de “Navidad”, determinándose por minuta aclarativa de 1 de abril de 2009, la superficie de la propiedad unida.

Apersonándose su representado ante el INRA, el 24 de diciembre de 2008, con el objeto que se tome en cuenta el cambio de propietario en el Departamento de Catastro y le otorguen el formulario respectivo para poder concluir el trámite de registro en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.). Presentando igual solicitud el “24” de febrero de 2009, reiterando que cumplió todos los requisitos exigidos en el art. 424 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que concernía en virtud a los arts. 423 inc. a) y 427 del mismo Reglamento, dar curso al registro sin más trámite.

Aduce que, después de una constante peregrinación al INRA, el 6 de abril de 2009, le devolvieron la documentación original presentada con los dos memoriales de 24 de diciembre de 2008 y 12 de febrero de 2009; sin proveídos ni decretos, únicamente con el informe 0050/2009 de 27 de marzo, por el que la Asistente Técnica, agrimensora Aralí Tania Alvarado Obe, informó al Responsable de Catastro del INRA, sobre el análisis de la solicitud de registro, haciendo referencia que el predio se encontraba en área de saneamiento simple de oficio, lo que no acreditaría ni viabilizaría su inscripción en las oficinas de DD.RR. Concluyendo por ende que, hasta que no sea regularizado el derecho propietario de Neide Amelia Ruiz de Matny y Julio César Matny Arteaga, no surtía efectos legales ni administrativos para el registro.
Agrega que, el “8” de abril de 2009, su representado presentó otro memorial al INRA, observando el informe referido en el párrafo anterior, repitiendo su solicitud de registro. En igual sentido, obró el 29 de mayo de ese año, impetrando una vez más dar lugar a la inscripción; y, en caso de negativa, que el INRA se pronuncie oficialmente sobre el registro de las transferencias. Consta que, el 21 de septiembre del año citado, se le devolvió nuevamente la documentación original con los dos memoriales de “8” de abril y 29 de mayo, sin proveídos ni decretos, tan solo con el informe técnico 0223/2009 de 29 de junio, por el que el Asistente Técnico, agrimensor Jaime Lurici Cartagena, observó que la minuta adjuntada no estaba protocolizada, que el predio no tenía antecedente de título ejecutorial, por lo que no procedía un registro de transferencia provisional. Concluyendo que al estar los predios en proceso de saneamiento simple de oficio, correspondía la valoración y actualización del derecho propietario, pero “no viabiliza su registro” en DD.RR.

Finalmente, realizó una transcripción de la base legal sustentadora de su demanda, relativa a la propiedad privada agraria; competencia y atribución de DD.RR.; registró sin más trámite de las transferencias y mantenimiento del catastro; actos realizados fuera de competencia; y, falta de celeridad, forma y vulneración de plazos. Concluye que, en el otrosí primero de su memorial de 29 de mayo de 2009, su defendido pidió una respuesta formal con la finalidad de utilizar los recursos que la Constitución y las leyes permitan. Así obtuvo una primera respuesta después de ciento tres días, y otra de ciento catorce días, ambas efectuadas por un agrimensor técnico y por informe, estableciendo el art. 76.II -no indica la norma-, que no son recurribles de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes, encontrándose agotada la vía administrativa.

I.1.2.Disposiciones constitucionales, leyes y derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega como presuntamente incumplida la norma contenida en el parágrafo I de la Disposición Final Segunda de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -modificatoria de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; argumentando en consecuencia, la vulneración de los derechos de su representado a la propiedad, a la respuesta formal y pronta, “actos de funcionarios públicos fuera de competencia” y “falta de cumplimiento de la ley”.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela a su favor, con la finalidad de reparar los perjuicios ocasionados a su poderdante y evitarle mayores daños económicos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de cumplimiento formulada, se realizó el 9 de diciembre de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 37 a 39, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada de la parte accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de cumplimiento interpuesta, enfatizando que la presentación de esta acción de defensa, responde al incumplimiento de la Disposición Final Segunda de la Ley 3545 y del art. 423 inc. a) del Reglamento Agrario, de registrar la transferencia realizada a favor del impetrante, a fin que pueda hacer el correspondiente registro en DD.RR. de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Fundamental y la Ley que protege la propiedad agraria y privada. Puntualizó que su pretensión, es que el Tribunal de garantías, ordene al INRA el cumplimiento de las normas omitidas, registrando sin más trámites las transferencias adjuntas al expediente, para proceder con el mismo en DD.RR.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Director Departamental del INRA demandado, Amadeo Romeo Amorín, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia realizada a fin de analizar la acción de cumplimiento interpuesta en su contra, no obstante su legal citación (fs. 36 vta.).

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 141 de 9 de diciembre de 2009, cursante de fs. 39 a 40, declarando “improcedente” la acción de defensa impetrada, con el fundamento de faltar información real objetiva dentro de la demanda, lo que impediría expedir un criterio que dirima la petición formulada ni suficiente antecedentes legales técnicos, no teniendo facultad de escudriñar el procedimiento técnico logístico, escapando ello a la función constitucional desempeñada como Tribunal de puro derecho.

Los Vocales componentes del Tribunal de la presente acción de tutela, sustentaron sus votos en que no es aplicable en virtud al art. “135” de la CPE, a objeto de atender las solicitudes de pronunciamiento formal sobre el registro de transferencias efectuadas por el representado del accionante; sino, la acción de amparo constitucional, al alegarse la vulneración del derecho a la petición; agregando que, no se presentó documentación a objeto de asumir una relación documentada del caso y poder fijar una posición formada y apegada a las normas previstas en relación a la acción de cumplimiento, careciendo por ende, de información objetiva real a fin de asumir una decisión adecuada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales interpuestas desde el 7 de febrero del año 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteándose la presente, el 6 de septiembre de 2011, se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizado el análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2008, dirigido al Director Departamental del INRA, Ignacio Lartirigoyen, como comprador de dos inmuebles rurales denominados “El Carmen Villa Franca” o “Rancho Don Julio” y “Navidad” o “Villa Neide”, ubicados en el cantón Los Chacos provincia Warnes del departamento de Santa Cruz (fs. 2 a 15); fusionados en una sola por su voluntad, cambiando la denominación del inmueble rural a “Navidad”; se apersonó al proceso de saneamiento de las mismas a fin que le hicieran conocer en forma directa futuras actuaciones. Solicitando el registro de su derecho propietario en el Departamento de Catastro y se le entregue el formulario respectivo a objeto de concluir el trámite en DD.RR. (fs. 20 y vta.).

II.2.El 12 de febrero de 2009, Sandra Vaca Díez Cuéllar como abogada del ahora representado por el accionante, demandó la dilación en la devolución de los documentos de transferencias, pidiendo al demandado, de acuerdo a los arts. 423 inc. a) y 427 del Reglamento Agrario, establecer que el registro de las transferencias de propiedades agrarias se hará sin más trámite; ratificado por memorial de “23 de diciembre” de 2008 (fs. 21 y vta.).

II.3.Cursa a fs. 26, el informe 0050/2009 de 27 de marzo, elaborado por la Asistente Técnica, agrimensora Aralí Tania Alvarado Obe, al responsable de Catastro, Erlindo Villagómez Guzmán; expresa que revisada la documentación, se evidenció que la propiedad se encuentra en área de saneamiento simple de oficio al interior del predio denominado “Villa Neide” y “Rancho Don Julio”, cuyos beneficiarios resultaban ser Neide Amelia Ruiz de Matny y Julio César Matny Arteaga; por lo cual, la documentación debía ser anexada para su valoración y actualización del derecho propietario si correspondía. Situación que no acreditaba ni viabilizaba, al no tener efectos legales ni administrativos, su registro en las oficinas de DD.RR., hasta la conclusión del proceso de saneamiento.

II.4.El 9 de abril de 2009, Julio Alberto Roda Mata en representación de Ignacio Lartirigoyen, observó el informe referido en la Conclusión anterior, denunciando usurpación de funciones y competencia y que procedía el registro de transferencia sin más trámite. Alegando por otra parte, que la respuesta a sus memoriales se había realizado por un informe legal sin observaciones ni fundamentos técnicos o jurídicos, sin el visto bueno del superior o Director Departamental del INRA, devolviendo los documentos, sin decreto alguno (fs. 22 a 24 vta.).

II.5.El 29 de mayo de 2009, el representado del accionante presentó nuevo memorial reiterando su solicitud de pronunciamiento formal sobre el registro de transferencia. Aduciendo que, hasta esa fecha, el demandado no se había referido de manera expresa al registro, impetrando que, en caso de negativa, lo manifieste de manera formal a fin de hacer uso de los recursos franqueados por la Ley Fundamental y demás leyes (fs. 25 y vta.).

II.6.Mediante informe técnico 0223/2009 de 29 de junio, dirigido al responsable de Catastro, el Asistente Técnico, agrimensor Jaime Lurici Cartagena, aduciendo entre otros, que la solicitud no cumplía con los requisitos para su procedencia, previstos en el art. 427 del DS 29215, que no tenía antecedente de título ejecutorial y que el predio en cuestión, se encontraba en proceso de saneamiento simple de oficio. Concluyó estableciendo que, se realizaría el registro provisional de campo. Debiendo anexarse toda la documentación en copia simple verificada a la carpeta predial denominada “Villa Neide” y “Rancho Don Julio”, cuyos beneficiarios eran Neide Amelia Ruiz de Matny y Julio César Matny Arteaga, para su valoración y actualización del derecho propietario si correspondía. Dejándose presente que esta situación no viabilizaba su registro en las oficinas de DD.RR. (fs. 29 a 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que la autoridad demandada incumplió el parágrafo I de la Disposición Final Segunda de la Ley 3545, ante la solicitud que efectuó su representado al INRA, de proceder al registro de la transferencia del predio “Navidad” que adquirió de sus anteriores propietarios. Que, no mereció respuesta formal con la finalidad que pudiera hacer uso de los recursos franqueados por ley, sino únicamente informes de Asesores Técnicos Agrimensores, refiriendo entre otros, que se encontraría pendiente el proceso de saneamiento. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen incumplimiento de las normas constitucionales y legales; a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Carácter tutelar de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento, se halla instituida en el sistema constitucional, dentro de las acciones de defensa de los derechos y garantías constitucionales, en el Título IV “Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa”, Capítulo II, Sección V, previendo la norma que la contiene -art. 134.I-, en su parágrafo I: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”. Se caracteriza como una acción de tutela establecida a modo de prerrogativa o capacidad que tiene todo ciudadano de activar la jurisdicción constitucional con el propósito que la autoridad judicial ordene al funcionario público renuente o remiso, dar cumplimiento a un deber específico e imperativo contenido en las normas contenidas en la Ley Fundamental o las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia.

Siendo el objeto que persigue, que la autoridad judicial competente, verificada la inacción o renuencia de la autoridad pública en relación a un mandato impuesto por la Constitución o las leyes, declare la ilegalidad de esa conducta omisiva, expidiendo un mandamiento expreso para que se cumpla la obligación a la que se halla constreñida, restableciendo la situación jurídica alterada y los derechos vulnerados con esa conducta.

Responde su inclusión dentro del catálogo de garantías enunciadas en el texto constitucional, a la necesidad de precautelar el sometimiento de la administración pública a la ley, en procura de frenar la mora o resistencia en el cumplimiento de mandatos contenidos en preceptos legales, que afecten -directa o indirectamente- intereses de los particulares, vinculados con el acatamiento del deber omitido. Previene que la ley no sea sólo un enunciado lírico, sino objetivo, que transforme la realidad a la que está dimensionada, sin que se la difiera o ignore, siendo su aplicación efectiva la materialización de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, asumiéndose la concepción del nuevo orden impuesto por la Constitución Política del Estado, en el que se promueve el ejercicio de la facultad concedida a favor de los administrados para instar el acatamiento de la ley a través de una acción de defensa, de modo que los referidos principios se concreten forjando certeza sobre la legalidad y probidad en la gestión pública.

De otra parte, referir que al asemejarse su trámite a la acción de amparo constitucional, en mérito al art. 134.II de la CPE; está imbuida también del principio de subsidiariedad y la observancia del plazo de caducidad a momento de considerar su interposición; es decir que, previamente a activarla, debe solicitarse el cumplimiento del deber omitido a la autoridad demandada, agotando los medios jurisdiccionales o administrativos existentes, siendo que esta acción no procede cuando el accionante no reclamó con anterioridad y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido; y, por otro lado, en relación al plazo para su interposición, se torna en improcedente cuando la demanda se hubiera interpuesto después de transcurrido el plazo de seis meses computables a partir de la notificación con la última resolución o acto constitutivo del incumplimiento del precepto legal o constitucional.

III.2.Del ámbito de protección de la presente acción de defensa

Al ser la acción de cumplimiento, una acción nueva dentro de las acciones de tutela previstas en la Ley Fundamental, concierne delimitar el ámbito sobre el que ejerce su resguardo. Entendiéndose que cada garantía jurisdiccional posee un objeto y ámbito de protección determinados.

La SC 0258/2011-R de 16 de marzo, en un análisis inicial precisa: “…La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida. Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.

Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.

Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión” (las negrillas son agregadas).

Siendo también pertinente dejar establecido en este punto, que la acción de amparo constitucional, resguarda los derechos fundamentales y garantías constitucionales que no estén dentro del ámbito de protección de las acciones de libertad, de protección a la privacidad y popular; esto debido a que, ante la inexistencia de acciones de defensa específicas, el amparo constitucional, se constituye en el género de las garantías, resguardando todos los demás derechos que no estén bajo otra cobertura exclusiva.

III.3.Causales de improcedencia in límine de la acción de cumplimiento, delimitadas en la SC 0258/2011-R

Conforme al art. 134.II de la CPE: “La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional” (negrillas añadidas). Es aplicable por ende, el trámite previo de improcedencia in límine y rechazo previsto jurisprudencialmente por este Tribunal, a través de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, constriñendo al juez o tribunal de garantías, que previamente a la admisión de esta garantía, compruebe la existencia de alguna causal de improcedencia que amerite la declaratoria de improcedencia in límine; o, de rechazo, si no se cumplieron los requisitos para su presentación.

En cuanto a las causales de improcedencia, la SC 0258/2011-R, referida en el Fundamento Jurídico anterior, estableció las siguientes subreglas:

“a) Existencia de recursos administrativos o judiciales para exigir el cumplimiento de la norma constitucional o legal omitida -subsidiaridad general-.

b) Cuando se alegue lesión a derechos y garantías que puedan ser tutelados a través de las acciones de amparo constitucional y protección de privacidad, y no exista un deber constitucional o legal, cierto claro y exigible, en los términos anotados en la presente Sentencia. En el caso de las acciones de libertad y popular, dado el trámite sumarísimo y las especiales características de estas acciones, así como la naturaleza de los derechos tutelados, aún exista un deber constitucional o legal cierto, claro y exigible, deberán presentarse esas acciones y no la de cumplimiento para lograr el resguardo de los derechos que protegen esas acciones -subsidiaridad concreta-.

c) Cuando hubiere transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 129.II de la CPE, computable desde la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley del Procedimiento Administrativo -plazo de caducidad-” (las negrillas son nuestras).

Puntualizando posteriormente la Sentencia Constitucional mencionada, que, en todo caso, deberán tomarse como criterio de orientación, las causales estipuladas en el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que prevé que no procederá esta acción de defensa:

“1. Cuando los derechos omitidos puedan ser garantizados mediante acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad y Popular.

2. Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como atribuciones propias por parte de una autoridad o funcionario.

3. Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla.

4. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional, con la intención de exigir la aprobación de una ley.

5. Cuando el accionante no hay reclamado con anterioridad y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido.

6. Para el cumplimiento de sentencias judiciales o resoluciones administrativas que tengan calidad de cosa juzgada” (las negrillas nos pertenecen).

Aspectos que, se reitera, deben ser examinados a fin que comprobada su existencia, se declare la improcedencia in límine; o en contrario, constada su inexistencia, se admita la acción de cumplimiento, siguiendo el procedimiento establecido por ley.

III.4.De la norma cuyo incumplimiento se impugna

A fin de resolver adecuadamente el caso de autos, conviene mencionar la norma que el accionante, a nombre de su representado, considera incumplida por la autoridad demandada, para así poder determinar, si la misma contiene un mandato legal, claro, expreso y exigible en los términos desarrollados por la SC 0258/2011-R, condición sine quanon para que proceda esta acción de tutela.

Del punto I.1.2. del presente fallo, extraído del contenido de la demanda, se tiene que se alega como presuntamente incumplida la norma contenida en el parágrafo I de la Disposición Final Segunda de la Ley 3545. Ampliándose en la audiencia de consideración de la acción de tutela, al art. 423 inc. a) del Reglamento de la Ley 1715, DS 29215.

La Disposición Final Segunda de la Ley 3545, en su parágrafo I, que regula lo relativo a la transferencia de la propiedad agraria y mantenimiento de la información catastral, dispone: “A los efectos de mantenimiento y actualización de la información catastral y de la propiedad agraria, toda transferencia de predios agrarios deberá ser registrada, sin más trámite y sin costo, en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como un requisito de forma para su validez e inscripción en el Registro de Derechos Reales. El reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento respectivo”.

Determinando el art. 423 del DS 29215, comprendido en la Sección III “Registro de transferencias de la propiedad agraria. Objeto, alcance y procedimiento”; en cuanto al objeto y alcance del registro: “El Registro de Transferencias de la propiedad agraria tiene por objeto registrar las transferencias o sucesiones hereditarias efectuadas sobre la propiedad agraria, asimismo, el mantenimiento de la información catastral conforme a la Disposición Final Segunda de la Ley 1715, modificada por Ley 3545, bajo el siguiente alcance: a) Registrar sin más trámite ni costo las transferencias y sucesiones hereditarias sobre propiedades agrarias, tomando en cuenta lo establecido en los Artículos 41 y 48 de la Ley Nº 1715, este último modificado por el Artículo 27 de la Ley Nº 3545”. Añadiendo el inc. b) del artículo citado, que: “Están sujetas al registro toda transferencia de propiedades que hayan sido o no objeto de saneamiento. En propiedades no saneadas se procederá al registro provisional, sin que signifique la acreditación del derecho propietario”.

Por otra parte, como normas a ser desarrolladas necesariamente por su conexitud, el art. 425, establece que el registro de transferencia de la propiedad agraria se efectuará en las Direcciones Departamentales del INRA o lugares formalmente habilitados por sus autoridades, previendo el art. 426.I, en cuanto a la publicidad y contenido del registro, que: “La Dirección Nacional y sus Direcciones Departamentales a través de sus órganos atenderán solicitudes de información sobre el registro de transferencias y situación legal del predio, a personas individuales, colectivas, instituciones públicas o privadas, a tal efecto se fijará el arancel correspondiente...” (negrillas agregadas).

En el art. 427, están fijados los requisitos que debe contener la solicitud para hacer efectivo el registro: “El registro podrá ser solicitado por el comprador o el vendedor del predio, o sus representantes, con la presentación de la minuta de transferencia protocolizada ante los funcionarios habilitados quienes verificarán los documentos presentados y sin más trámite darán curso al registro, insertando el sello especial diseñado para el efecto en el documento presentado, debiendo quedar como respaldo del registro las fotocopias de los documentos…”, siendo improcedente el registro: “…cuando se trate de propiedades que no puedan ser objeto de transferencia, no se admita subdivisiones o no se de cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente Sección” (negrillas nuestras) (art. 428).

III.5.Análisis de la problemática planteada y si compete su estudio por la acción de cumplimiento
Desarrollada la naturaleza jurídica, ámbito de protección y causales de improcedencia in límine de la acción de defensa incoada por el accionante, corresponde su aplicación en la causa examinada, en la que se advierten los siguientes aspectos.

El representado del accionante, adquirió a título de compraventa la propiedad fusionada que tituló “Navidad”. Apersonándose el 24 de diciembre de 2008, ante el Director Departamental del INRA, dentro del proceso de saneamiento que se seguía, solicitando a su vez el registro de su derecho propietario en el Departamento de Catastro, con la entrega del formulario respectivo, a fin de concluir su trámite en DD.RR. Ante la falta de contestación el 12 de febrero de 2009, demandó la dilación en la devolución de los documentos adjuntados a su petición; impetrando se diera cumplimiento a los arts. 423 inc. a) y 427 del DS 29215, registrando la transferencia sin más trámite. Habiendo merecido tal requerimiento, el informe 0050/2009 de 27 de marzo, de parte de la Asistente Técnica, agrimensora Aralí Tania Alvarado Obe, expresando que revisada la documentación, se advertía que el predio estaba en proceso de saneamiento simple de oficio, por lo que impelía anexar la documentación para su valoración y actualización. Situación que no acreditaba ni viabilizaba el registro en DD.RR.

El 9 de abril de 2009, considerando el agraviado que se le dio respuesta por un simple informe sin observaciones ni fundamentos técnicos jurídicos ni el visto bueno del superior, impetró nuevamente el registro; cursando memorial, de 29 de mayo de 2009, en el que claramente solicita al demandado, en caso de negar su derecho, pronunciarse de manera formal a fin de hacer uso de los recursos que la Constitución y leyes permitan. Aduce que hasta esa fecha, no obró en ese sentido, mereciendo el informe técnico 0223/2009 de 2009, no dirigido hacia su persona, en el que otro Asistente Técnico, concluyó que no se observó la norma contenida en el art. 427 del DS 29215, que establece los requisitos para la procedencia de la solicitud efectuada, que no se adjuntó título ejecutorial y que el predio estaba en proceso de saneamiento. Concluye por ende, que correspondía el registro provisional de campo que debe anexarse toda la documentación para su valoración y actualización del derecho propietario si correspondiere, lo que no viabilizaba su registro en DD.RR.

Resultando claro de lo hasta aquí detallado y del contenido de la demanda de acción de cumplimiento, que el accionante impugnó como omisión por parte de la autoridad demandada, la falta de atención formal a sus peticiones. Denunció, entre otros, la vulneración de su derecho a la petición, precisando que obtuvo una primera respuesta después de ciento tres días, y otra de ciento catorce días. Ambas efectuadas por un agrimensor técnico y por informe, no dirigidos hacia su persona, que considera le afectó y le impidió poder hacer uso de los recursos franqueados por ley, y de esa manera, agotar la vía administrativa en busca de la tutela que requería, aspecto que concernía ser denunciado a través de la acción de amparo constitucional, que se halla prevista en la Ley Fundamental, como garantía jurisdiccional contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Constitución y la ley; de manera genérica. Queda claro que, para los casos de restricción o supresión ilegal o indebida de derechos fundamentales y garantías constitucionales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de particulares, se halla prevista la acción de amparo constitucional; que no puede ser sustituida por la acción de cumplimiento.

En ese marco, conviene referir que el derecho a la petición se halla regulado en el art. 24 de la Ley Fundamental, que determina: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. Es ese el eje central sobre el que reside este derecho, comunicándole la decisión, que debe ser oportuna, eficaz y pertinente, lo que no implica que deba concederse ineludiblemente, lo requerido, al depender de las circunstancias de cada caso en particular, pudiendo ser positiva o negativa.

Se vulnera el derecho a la petición, cuando: “…a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” (SC 1068/2010-R de 23 de agosto).

La presente acción de tutela se encuadra dentro de la causal de improcedencia in límine establecida en el inc. b) de la SC 0258/2011-R,: “Cuando se alegue lesión a derechos y garantías que puedan ser tutelados a través de las acciones de amparo constitucional y protección de privacidad, y no exista un deber constitucional o legal, cierto claro y exigible, en los términos anotados en la presente Sentencia” (las negrillas nos pertenecen).

En relación a lo desarrollado en la última parte, respecto a no existir un deber constitucional o legal, cierto claro y exigible, compele referir nuevamente, que esta garantía jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, en relación a toda persona que pretende obtener el cumplimiento de deberes concretos, imperativos, inobjetables y dirigidos a la autoridad pública que asume la conducta renuente. La pretensión que se busca a través de su interposición, es que el juez o tribunal de garantías, ordene el cumplimiento inmediato del deber omitido; resultando lógico que, el acatamiento de dicho fallo corresponda a las autoridades o funcionarios públicos que tengan plena facultad para efectivizar la resolución dictada en sede constitucional.

A colación de lo anterior, es menester insistir en que el objeto de esta acción de defensa es materializar la Constitución y la Ley, constriñendo al cumplimiento de un deber indubitablemente exigible a los funcionarios públicos, que sea expreso, específico y se encuentre contenido en dichas normas, sin perjuicio que esta pretensión se vincule -directa o indirectamente- al ejercicio de derechos fundamentales o entrañe su lesión.

Comprobándose en el caso de exégesis, que las normas impugnadas de incumplidas, Disposición Final Segunda de la Ley 3545 y art. 423 inc. a) del DS 29215, no reúnen dichos requisitos. Por cuanto, no obstante a estipular lo concerniente al registro de las transferencias de los predios agrarios, no contienen un deber cierto y claro respecto a la autoridad demandada. Ello se advierte de la transcripción de las normas presuntamente incumplidas y de las normas que en conexitud convinieron ser descritas, realizada en el Fundamento Jurídico anterior.

El art. 425 del DS 29215, precisa que la Dirección Nacional y sus Direcciones Departamentales a través de sus órganos atenderán solicitudes de información sobre el registro de transferencias y situación legal del predio. Se entiende, siempre y cuando, se cumplan los requisitos fijados por el art. 427 de la norma mencionada. Resultando improcedente, a tenor del art. 428, ante su inobservancia.

Lo citado permite afirmar que no existe un deber concreto, específico que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable al demandado, por no hallarse artículo alguno dentro de las normas aplicables, que establezca como atribución específica del Director Departamental del INRA, proceder al registro de las transferencias de la propiedad agraria, encontrándose estipulado que la Dirección Nacional y Departamentales, a través de las instancias respectivas -mandato no expreso-, y previo cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa, que deberán ser valorados y analizados por las reparticiones pertinentes -no así por la jurisdicción constitucional-, darán lugar al registro. En el caso de predios en proceso de saneamiento, a un registro provisional que no acredita el derecho propietario por la complejidad del asunto, lo que consta haberse determinado por informe técnico 0223/2009.

Por lo expuesto, al presentarse la subregla contenida en el inc. b) de la SC 0258/2011-R y el supuesto contenido en el numeral 1 del art. 89 de la LTCP, corresponde denegar la tutela peticionada por el accionante. Quien, se reitera, ante la omisión de dar respuesta formal a sus solicitudes de registro de transferencia, constando únicamente informes no dirigidos hacia su representado, debió acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional; a objeto de impugnar la vulneración de su derecho a la petición. Siendo pertinente aclarar para finalizar que, cuando se invoca la lesión de otros derechos relacionados directamente con la ausencia de respuesta a las solicitudes efectuadas; la jurisdicción constitucional, puede únicamente verificar la certeza de la violación señalada, siendo las autoridades pertinentes las que, posteriormente, activados los mecanismos de impugnación, deberán referirse al resto de los puntos impugnados.

III.6.Terminología de la acción de cumplimiento dentro del contexto procesal establecido por la Constitución Política del Estado

Por último, corresponde aclarar al Tribunal de garantías, que la terminología a utilizarse en la parte dispositiva de las acciones de cumplimiento, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 134.III de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela, acogiendo la aclaración efectuada en la SC 0258/2011-R, que haciendo cita del aludido artículo constitucional, indicó: “En ese entendido, al utilizar la Constitución dos términos para hacer referencia a los supuestos en que el juez o tribunal otorga la tutela, con el fin de uniformar la terminología en todas las acciones de defensa, deberán utilizarse los siguientes términos en la acción de cumplimiento: En caso de otorgarse la protección, se concederá la tutela solicitada, y en caso contrario se la denegará” (negrillas adicionadas).

Por otra parte, se hace notar que, en caso de advertir los supuestos de improcedencia in límine o rechazo desarrollados por la jurisprudencia y la norma especial; y a fin de evitar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, tal como se precisó en las acciones de amparo constitucional; corresponderá denegar la tutela impetrada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por los fundamentos expuestos, la problemática impugnada por el accionante, en representación de Ignacio Lartirigoyen, no es susceptible de protección a través de la acción de cumplimiento; por lo que el Tribunal de garantías, al declararla “improcedente”, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y de los alcances de esta acción. Empero, en mérito a la terminología glosada en el Fundamento Jurídico III.6, concierne denegarla, con la precisión allí determinada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 141 de 9 de diciembre de 2009, cursante de fs. 39 a 40, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por el accionante a favor de su representado, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Magistrado Dr, Marco Antonio Baldivieso Jinés y la Magistrada Dra. Eve Mamani Roldán, porque no conocieron el asunto.


Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA








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