AUTO CONSTITUCIONAL 0292/2011-RCA
Sucre, 28 de octubre de 2011
Expediente:2011-23579-48-AAC
Acción:Amparo constitucional
Distrito:Chuquisaca
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Roberto Arturo Corrales Dorado en representación de Nancy Bustillos Burgoa de Altuzarra, Jueza Técnica del Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz contra Amalia Morales Rondo, Freddy Torrico Zambrana y Rodolfo Mérida Rendón, actual y ex Consejeros de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1.Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 12 de abril de 2011, cursante de fs. 165 a 184 vta., el accionante manifiesta que, dentro la acusación presentada por Félix Peralta Peralta contra su representada y otro, se emitió la Sentencia disciplinaria 038/08 de 10 de marzo de 2008, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes; en virtud a ello, interpuso recurso de apelación contra la mencionada Sentencia, alegando los agravios sufridos y demostrando que su representada en ningún momento incurrió en la falta prevista por el art. 40.6 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), solicitando al Tribunal de alzada dicte resolución definitiva revocando la Sentencia impugnada; es así que el Plenario del Consejo de la Judicatura, resolvió el recurso de apelación dictando la Resolución 139/2010 de 4 de junio, sin motivación ni fundamentación suficiente y necesaria respecto a confirmar en forma parcial la Sentencia 038/08; asimismo, advierte la existencia de una clara incongruencia de la parte Resolutiva y considerativa de dicho fallo; en ese sentido, su representada pidió mediante memorial de 24 de septiembre de 2010, la solicitud de explicación y complementación de la Resolución 139/2010, a cuya consecuencia los demandados emitieron la Resolución de 6 de octubre del mismo año, que declaró no ha lugar, sin fundamentación ni motivación suficiente y necesaria.
Por lo expuesto, el accionante afirma que, las Resoluciones 139/2010 y la de 6 de octubre de 2010, atentan contra los derechos y garantías constitucionales de su representada; sin embargo, señala con respecto a la segunda Resolución impugnada que hasta la fecha no fue notificada; empero, cursa en obrados una notificación de 12 de enero de 2011, que fue diligenciada a Betty Altuzarra, persona distinta a su representada.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por su representada considera vulnerado su derecho a la legalidad, citando al efecto los arts. 14.1, 115.II, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita, se conceda la tutela dejando sin efecto las Resoluciones de 6 de octubre de 2010 y 139/2010 de 4 de junio, dictadas por el Plenario del Consejo de la Judicatura.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 127/2011 de 13 abril de 2011, cursante de fs. 187 a 188, declaró la improcedencia in límine en cumplimiento al art. 129.II de la CPE; por cuanto, la Resolución 138/2010 de 4 de junio, fue notificada el 23 de septiembre del mismo año y la formulación de la presente acción fue el 12 de abril de 2011; por lo que, hasta la fecha de interposición de la acción han transcurrido más de seis meses, lo que significa que fue de manera extemporánea.
Posteriormente, se notificó al accionante con la Resolución de improcedencia in límine, el 14 de abril de 2011, encontrándose dentro del plazo previsto por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, presentó la impugnación respectiva el 18 del mismo mes y año, mediante memorial cursante de fs. 191 a 195.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1.Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I de la Ley Nº 003, entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente...”; así también, el art. 4 de la Ley 040, modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el siguiente texto: “…A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley Nº 1836, Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley Nº 2087 de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley Nº 1979 de fecha 24 de mayo de 1999”; vale decir, que la referida norma mantiene la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional mientras no se ministre posesión a las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, le corresponde al Tribunal Constitucional, al contar con plena facultad para conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y a la Ley del Tribunal Constitucional.
II.2. En cuanto al plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional
II.2.1. Fundamento Constitucional
El art. 129.II de la CPE, prevé que el plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional es de seis meses y que será computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
Constituye un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida, que encuentra además respaldo en el contenido del art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que indica: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Con ese razonamiento la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, indicó que la acción de amparo: “…es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE)”.
Lo cual significa que quien considere que sus derechos están, restringidos, amenazados o suprimidos, de manera ilegal o indebida, en forma rápida y con la debida diligencia debe acudir a la justicia constitucional en busca de la tutela respectiva, a través de la acción de defensa de derechos fundamentales, que precisamente por esa situación tienen también un trámite sumarísimo, a objeto de ser un medio idóneo y efectivo; siendo en el caso del amparo constitucional, el plazo de seis meses como se explicó anteriormente, que es considerable para la búsqueda de la protección a los derechos fundamentales. De tal manera que una actuación desidiosa o negligente en causa propia, definitivamente conlleva una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad.
II.2.2. La extemporaneidad como casual de improcedencia de la acción de amparo constitucional
Al respecto este Tribunal ya se pronunció a través del AC 0107/2006-RCA, emitiendo un razonamiento que es acorde al actual orden constitucional, y la Ley del Tribunal Constitucional vigente; oportunidad en la cual luego de indicar que los tribunales y jueces de garantías en principio deben verificar si no se da uno de los supuestos de improcedencia del art. 96 de la LTC, añadió que: “El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral; es decir, que no sólo se debe tener en cuenta las normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional, y en el caso de la declaratoria de improcedencia in limine, debe aplicarse las causales previstas en el art. 96 de la LTC, y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional; como ser la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses (AC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre); cuando se impugne otra Resolución de amparo constitucional, dictada por el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional; (SC 0834/2004-R, de 1 de junio, y AC 100/2006-RCA, de 31 de marzo); cuando a través de este recurso -en base al art. 31 de la CPE- se pretenda la nulidad de resoluciones o actos por falta, pérdida o usurpación de competencias (SC 0542/2005-R, de 18 de mayo, y 0585/2005-R, de 31 de mayo); o cuando se pretenda la tutela del derecho a la libertad física (SC 0290/2005-R, de 4 de abril), en éstos dos últimos casos, por existir otro recurso específico; ante éstas circunstancias, corresponde la improcedencia in límine de la demanda” (las negrillas son nuestras); es decir que, la acción de amparo constitucional interpuesta fuera de plazo, da lugar a la declaratoria de improcedencia.
II.3. Análisis previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
El análisis de los requisitos de admisibilidad, comprende un plano distinto al de las causales de improcedencia reglada, previstos en el art. 96 de la LTC, por ello su análisis es posterior; en ese sentido, constatada la inexistencia de causales de improcedencia reglada, corresponde se ingrese a la valoración de los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 97 de la referida Ley.
Ahora bien, los requisitos de admisión insertos en el art. 97 de la LTC, responden a una clasificación específica, estableciendo los de contenido y forma que debe contener la acción; por su parte, la doctrina y la jurisprudencia constitucional, han configurado los requisitos de contenido y de forma, los cuales deben ser necesariamente observados por las y los accionantes a momento de interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el juez o tribunal de garantías como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado.
En ese sentido se identificaron como requisitos de contenido los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC, debiendo rechazarse directamente la acción de amparo constitucional ante la ausencia de los mismos; así también, se identificó los requisitos de forma insertos en el art. 97.I, II y V de la referida Ley, en este caso el juez o tribunal de garantías ante la ausencia de éstos, deberá disponer que los mismos sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad y en la forma establecida por el art. 98 de la citada Ley, y si pese a ello, el accionante no subsana las observaciones realizadas, corresponde el rechazo de la acción.
II.4. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el caso concreto
Previamente al análisis de forma y contenido del presente caso, es importante referir que el Tribunal de garantías declaró la improcedencia in límine señalando que la Resolución impugnada 139/2010 de 4 de junio, fue notificada el 23 de septiembre del mismo año y la interposición de la acción se produjo el 12 de abril de 2011, considerando que hasta la fecha de presentación de la acción transcurrieron más de seis meses; sin embargo, no tomaron en cuenta la existencia de la Resolución de 6 de octubre de 2010, dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura que resuelve la explicación y complementación solicitada; en la que respecto a la misma la accionante la impugna y denuncia la falta de notificación, hecho que impide el cómputo del plazo de caducidad conforme el art. 129.II de la CPE, por cuanto la misma corre a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; por lo que, en el caso concreto dicha causal de improcedencia es inviable analizarla y permite continuar el estudio de las causales de admisibilidad, con el fin de admitir dicha acción.
En la problemática planteada en el caso concreto, se puede evidenciar la inexistencia de supuestos de improcedencia; por lo que, corresponde a este Tribunal la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC; en ese sentido, se puede establecer de la revisión de antecedentes y de los argumentos expuestos por el accionante en su memorial de interposición de la presente acción, que se cumplió con los requisitos contenidos en los parágrafos III, IV y VI de la referida norma, puesto que el accionante expuso con claridad los hechos que le sirven de fundamento, es así que dentro del proceso disciplinario instaurado contra su representada, se dictó la Resolución 139/2010 de 4 de junio y la Resolución de 6 de octubre de 2010, emitidas por el Plenario del Consejo de la Judicatura; empero, señala que la última Resolución mencionada no ha sido notificada y ambas Resoluciones mencionadas supra carecen de fundamentación y motivación, es más indica que la Resolución 139/2010 en su parte Resolutiva incurre en contradicción al hacer referencia a situaciones incongruentes en el cuarto considerando literal c); en ese sentido, interpone la presente acción, señalando como derechos vulnerados a la defensa, a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, a la garantía del debido proceso y al principio de legalidad, estableciendo de tal manera que exista relación o nexo de causalidad entre los hechos denunciados que le sirven de fundamento y los actos lesivos que considera afectan sus derechos y garantías fundamentales.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos de forma establecidos en el art. 97.I, II y V de la LTC, se puede evidenciar que el accionante acreditó su personería con el poder adjunto otorgado por su representada que forma parte dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra y otro, por haber incurrido en la falta prevista en el art. 40.6 de la LCJ; asimismo, señala el nombre y domicilio de las autoridades demandadas, así como los terceros interesados y finalmente se advierte que adjunta pruebas en las que funda su pretensión, en especial las Resoluciones 139/2010 y la de 6 de octubre de 2010, mismas que cursan en obrados de fs. 126 a 136 y 148.
Por lo expuesto, cabe señalar que el subsistema de garantías procesales y jurisdiccionales posibilitan la defensa efectiva de los derechos constitucionales, por lo que la justicia constitucional debe ser amplia procurando por todos los medios el acceso de todas las personas a la jurisdicción constitucional, evitando causar dificultades que puedan obstruir el resguardo y la protección necesaria de los derechos constitucionales.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al declarar la improcedencia in límine de la acción tutelar, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 127/2011 de 13 de abril, cursante de fs. 187 a 188, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; en consecuencia,
2ºDisponer que el Tribunal de garantías, ADMITA la presente acción de amparo constitucional, y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración determine lo que corresponda en derecho concediendo o denegando la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Ante la falta de consenso, se convocó a la Magistrada, Dra. Eve Carmen Mamani Roldán, para que integre la Comisión de Admisión, en la Resolución del presente caso.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO