SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1777/2011-R
Sucre, 7 de noviembre de 2011

Expediente:2010-21252-43-AAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Martín Condori Mamani contra Emilio Choque Valdez, Daniel Rolando Quispe González, Freddy Miranda Guzmán, Eloy Tola Mamani y Sonia Condori Jiménez, Concejales del Gobierno Municipal de Huanuni provincia Pantaleón Dalence del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1.Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 7 de enero de 2010, cursante de fs. 19 a 22 de obrados, el accionante manifiesta que como consecuencia de las elecciones municipales de diciembre de 2004, fue electo como segundo concejal suplente por la agrupación ciudadana “FERECOMIN”, y por la renuncia del primer suplente y licencia del segundo titular fue incorporado al Concejo Municipal de Villa Huanuni el 30 de julio de 2008.

Continúa indicando que en sesión 01/2009 de 9 de enero, fue elegido como presidente del Concejo Municipal de Villa Huanuni con el respaldo de tres concejales de cinco; posteriormente, mediante Resolución Municipal 29/2009 de 19 de junio, por decisión del Concejo Municipal se incorporó a Policarpio Calani Quillca en calidad de primer concejal titular de “FERECOMIN”, al pleno del Concejo Municipal, el 23 de julio de 2009, mediante Resolución Municipal 24/2009, se reincorporó al Concejo Municipal a Rosario Mamani Fernández, el 15 de agosto de 2009, mediante Resolución Municipal 35/2009, se reconsideró la Resolución 23/2009 por la que fue designada Alcaldesa Municipal, Ruth Sánchez, misma que fue derogada por decisión del Concejo Municipal; por lo que, se designó a Paulina Canaviri Caricari al cargo de Alcaldesa Municipal de Villa Huanuni.

Refiere que, fue sorprendido al enterarse que el Concejo Municipal sesionó el 19 de agosto de 2009, habiendo recompuesto la directiva del mismo y se designó al concejal Emilio Choque Valdez como Presidente y a Freddy Miranda Guzmán en calidad de Secretario del Concejo, Concejal que el 19 de junio del mismo año renunció irrevocablemente a su cargo; el grupo de Concejales encabezado por Emilio Choque, no reconoció la incorporación de los concejales Policarpio Calani y Rosario Mamani, sin permitirles el ingreso a los predios del Concejo Municipal desde el 17 de julio de 2009, por ello solicitó al pleno del Concejo Municipal, la reconsideración de todos los actos ilegales que se fueron cometiendo, en especial el de la elección del nuevo directorio, decisión que va contra el art. 14 de la Ley de Municipalidades (LM), modificado por el art. 1 de la Ley 2136, que representa que su periodo de funciones como Presidente del Concejo Municipal se cumpliría el 9 de enero de 2010, y a pesar de que hizo conocer esas omisiones indebidas que se fueron cometiendo, los Concejales del Municipio de Huanuni decidieron no atender su solicitud de reconsideración presentado el 9 de diciembre de 2009.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como vulnerados sus derechos al trabajo, al ejercicio de la función pública y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 46.I.1, 144.I.1 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la restitución inmediata en el cargo de Presidente del Concejo Municipal de Villa Huanuni, provincia Pantaleón Dalence del departamento de Oruro y deje sin efecto la Resolución Municipal 33/2009 de 19 de agosto.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de enero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 120 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó los argumentos señalados en su memorial de demanda y los amplió indicando que: a) El Concejo Municipal de Villa Huanuni que sesionó desde el 19 de agosto de 2009, es ilegal, por cuanto Sonia Condori Jiménez solicitó licencia por lo cual su defendido, Martín Condori Mamani asumió las funciones de Concejal titular, en cuanto a Eloy Tola Mamani no fue reincorporado al Concejo de Villa Huanuni, Freddy Miranda Guzmán renunció, asumiendo funciones su suplente; y, b) Cuando sesionaron los ciudadanos Emilio Choque Valdez, Daniel Rolando Quispe, Freddy Miranda, Eloy Tola Mamani y Sonia Condori Jiménez, tres de ellos no estaban habilitados, debía existir una convocatoria pública con una orden del día y quien convoca es el Presidente; es decir, su defendido, quien en ese momento era presidente del Concejo Municipal, bajo el principio de legalidad no puede ser otra persona que no sea el presidente.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El abogado de las autoridades demandadas en audiencia informó lo siguiente: 1) El accionante no tiene legitimación activa porque no es titular de la presidencia del Concejo, además que fue separado del Concejo el 19 de agosto de 2009, con la Resolución Municipal 34/2009, tampoco Emilio Choque tiene legitimación pasiva porque fue demandado como presidente, cargo que ya no lo ostenta, quien cumple esas funciones es Eloy Tola Mamani; y, 2) El accionante presentó reconsideración sin tener derecho, título, ni legitimación activa como supuesto Presidente del Concejo, por ese motivo los Concejales Municipales, Emilio Choque Valdez y Freddy Miranda Guzmán, el 11 de diciembre de 2009, señalaron que previo a la consideración de la solicitud de Martín Condori Mamani, deberá dirigir su carta al presidente de Concejo Municipal de Huanuni y con su resultado recién resolvería conforme a ley; por lo que, se tiene que no tramitó la reconsideración.

I.2.3. Resolución
El Juez de Partido de Sentencia, Penal Liquidador, Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social de la provincia Pantaleón Dalence y Poopó del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías pronunció la Resolución de 18 de enero de 2010, cursante de fs. 120 a 122 de obrados, por la que denegó la acción de amparo constitucional, disponiendo que de acuerdo al art. 22 de la LM el accionante debe acudir a la vía legal para solicitar la reconsideración de su situación al Concejo Municipal de Huanuni, basándose en el fundamento de que a través del análisis efectuado a la acción de amparo constitucional, se observó que el accionante no cumplió con su petitorio de reconsideración de estar fuera de su cargo de Concejal lo que priva a esta instancia constitucional entrar en mayores consideraciones de orden legal.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, pronunciándose la presente Sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.La Corte Departamental Electoral de Oruro, de acuerdo con los resultados de las elecciones municipales realizadas el 5 de diciembre de 2004, otorgó la credencial de Concejal Suplente a Martín Condori Mamani-accionante- (fs. 2 a 5).

II.2.Por sesión ordinaria 1/2009, realizada el 9 de enero, con la asistencia de los concejales Daniel Quispe, Emilio Choque, Ruth Sánchez, Paulina Canaviri y Martín Condori, consignando como orden del día entre otros puntos la renovación directiva del Concejo y posesión, sesión la que el accionante fue electo como Presidente del Concejo Municipal (fs. 3 a 6 vta.), mediante Resolución Municipal 01/09 de 9 de enero, el Concejo Municipal de Villa Huanuni por el voto unánime de los Concejales aprobaron la conformación de la nueva directiva del Concejo Municipal para la gestión 2009, quedando conformada por el accionante como Presidente, Daniel Quispe Gonzales Vicepresidente, Paulina Canaviri Caricari Secretaria, Emilio Choque Valdez Concejal y Ruth Sánchez Canelas Concejal (fs. 7 a 8).

II.3.El 19 de junio de 2009, Freddy Miranda Guzmán, presentó su renuncia al cargo de Concejal (fs. 9), en atención a esa negativa de no ocupar el indicado cargo, mediante Resolución Municipal 29/2009 de 19 de junio, el Concejo Municipal resolvió habilitar y aprobar la incorporación al Concejo Municipal de Huanuni como Concejal Titular a Policarpio Calani Quillca (fs. 10 a 11).

II.4.Mediante Resolución Municipal 33/2009 de 23 de julio, el Concejo Municipal de Huanuni excluyó a Daniel Rolando Quispe Gonzales del cargo de Concejal, por prevalecer derechos del Concejal Titular respecto al suplente (fs. 12 a 13), Rosario Mamani Fernández fue reincorporada al cargo de Concejal Titular mediante Resolución Municipal 34/2009 de la misma fecha (fs. 14 a 15).

II.5.Por sesión ordinaria 29/2009, realizada el 19 de agosto, con la asistencia de los concejales Daniel Quispe, Emilio Choque y Freddy Miranda, fue electo como presidente del Concejo Municipal Emilio Choque (fs. 67 a 78), mediante Resolución Municipal 33/2009 de la fecha indicada, el Concejo Municipal de Villa Huanuni por mayoría de votos de los Concejales presentes, determinaron designar a la nueva directiva del Concejo Municipal de Villa Huanuni, quedando conformada como presidente Emilio Choque Valdez y Secretario Concejal Freddy Miranda Guzmán, quedando ratificado en el cargo de Vicepresidente Daniel Rolando Quispe Gonzáles (fs. 51 a 52), Freddy Miranda Guzmán fue reincorporado al Concejo Municipal mediante Resolución Municipal 036/2009 (fs. 53 a 54).

II.6.Mediante Resolución Municipal 34/2009 de 19 de agosto, la nueva directiva del Concejo Municipal de Villa Huanuni, por mayoría de votos, determinó desconocer y apartar del Concejo Municipal a Policarpio Calani Quillca, Martín Condori Mamani-accionante-, y a Paulina Canaviri Caricari; asimismo, determinaron abrogar las posibles Resoluciones y Ordenanzas Municipales que habrían sido sancionadas de forma ilegal por otro supuesto Concejo paralelo, dejándolos nulos de pleno derecho (fs. 55 a 56).

II.7.El 10 de diciembre de 2009, el accionante presentó a los Concejales del municipio de Huanuni, la reconsideración de la elección indebida del Concejal Emilio Choque Valdez en el cargo de Presidente y solicitó su retorno en el cargo que le corresponde; por lo que, dicha solicitud el 11 del mismo mes y año mereció la siguiente respuesta: “Con carácter previo a la consideración de su solicitud, el impetrante deberá dirigir su carta al Presidente del Concejo Municipal de Huanuni, con su resultado se resolverá conforme dispone la ley” (sic.) (fs. 79 vta.).

II.8.Por Resolución Municipal 07/2010 de 12 de enero, fueron designados como miembros de la Directiva: Eloy Tola Mamani, Presidente y Sonia Condori Jiménez, Vicepresidente (fs. 58).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como vulnerados sus derechos al trabajo, al ejercicio de la función pública y a la “seguridad jurídica”, pues por sesión del Concejo Municipal de 19 de agosto de 2009, se recompuso la Directiva del Concejo y designó al concejal Emilio Choque Valdez como Presidente y a Freddy Miranda Guzmán en calidad de Secretario del Concejo, desconociéndolo del Concejo Municipal junto a otros dos Concejales, por ello solicitó al pleno del Concejo Municipal, la reconsideración de todos los actos ilegales que se fueron cometiendo, en especial el de la elección del nuevo Directorio y los Concejales de Huanuni quienes decidieron no atender su solicitud de reconsideración presentada el 9 de diciembre de 2009. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

Este Tribunal a tiempo de revisar las resoluciones elevadas de oficio en revisión, se encuentra compelido a realizar un exhaustivo análisis y verificar el cumplimiento cabal de todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia constitucional.

En ese sentido, es preciso recordar que la SC 0365/2005-R de 13 de abril, señaló que: “… los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla…”.

Por ello la Sentencia aludida, puntualiza la relevancia procesal de cada uno de los requisitos de contenido, en este sentido y haciendo referencia a la exposición precisa y clara de los hechos que sirven de fundamento al recurso (art. 97.III de la LTC), estableció el siguiente razonamiento: ”Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.


III.2. Efectos procesales sobre la admisión y consideración en el fondo de una acción amparo constitucional que no cumple requisitos de admisibilidad

Este Tribunal a momento de pronunciarse respecto los requisitos de admisibilidad, ya dejó claramente definido que: “la omisión de los requisitos precisados en el art. 97 de la LTC "…da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…” (SC 0038/2004-R de 15 de enero). Así mismo, en cuanto a los efectos del incumplimiento de dichos requisitos, precisó dos subreglas: a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y, b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto. Así la SC 0652/2004-R de 4 de mayo.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante menciona que en la sesión del Concejo Municipal de Huanuni de 19 de agosto de 2009 se recompuso la Directiva de dicho Concejo, en la que se designó al concejal Emilio Choque Valdez como Presidente y a Freddy Miranda Guzmán como Secretario del Concejo, desconociendo a su persona junto a otros dos Concejales, es por ello que en su oportunidad solicitó al Pleno del Concejo Municipal la reconsideración de todos los actos ilegales que se fueron cometiendo en especial el de la elección del nuevo Directorio; sin embargo, a pesar de aquello los Concejales del municipio de Huanuni decidieron no atender su solicitud de reconsideración presentada el 9 de diciembre de 2009.

Ahora bien, una vez revisado y analizado el memorial de amparo constitucional, se constata que el accionante si bien señaló los hechos mencionados con anterioridad, se limitó a realizar una simple enunciación sin trascendencia de los derechos que considera le fueron vulnerados por la Resolución del Concejo Municipal de Huanuni que impugna.

Así se tiene que, luego de mencionar el derecho al trabajo indicó que éste se encuentra garantizado por el art. 46.I.1 de la CPE, limitándose a citar un entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

Por su parte, mencionó también el derecho al ejercicio de la función pública, mismo que indica se encuentra garantizado por el art. 144.I.1 de la CPE. Finalmente, mencionó el derecho a la seguridad jurídica y luego de manifestar que se encuentra en el art. 178.I de la Constitución, transcribió un entendimiento conceptual respecto a la seguridad jurídica.

Por lo descrito se puede evidenciar que el accionante omitió en su acción de amparo constitucional desarrollar de manera adecuada el elemento fáctico o conjunto de hechos y su consecuente calificación jurídica, esto es, los derechos o garantías supuestamente violados en lo que como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional se denomina la causa de pedir y cuya exigencia deviene en la necesidad de que sea clara, precisa y debidamente delimitada por el accionante, es decir, que se omitió exponer con precisión y claridad los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico de la acción de amparo y el nexo de causalidad que debe existir entre ellos y los derechos que se consideran como vulnerados o violentados, recuérdese que simplemente el accionante se limitó a mencionar con carácter enunciativo los derechos sin reflejar de qué forma o de qué manera los mismos fueron vulnerados por las acciones o actos que impugna; incumpliendo de esta forma con los requisitos de contenido establecidos en el art. 97.III y IV de la LTC, lo cual imposibilita la resolución del asunto ya que una exposición de hechos y una alegación de vulneración de derechos no relacionado y preciso implica el incumplimiento a dichos requisitos y por ende no corresponde ingresar al análisis del fondo de la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, se concluye que el accionante, interpuso la presente acción de amparo constitucional, sin cumplir con los requisitos de admisión, cuya inobservancia debió merecer su rechazo por parte del Juez de garantías; sin embargo, al haber sido admitido el amparo pese a ese defecto y luego incluso tramitado y llevada a cabo la audiencia de consideración así como haberse dictado una Resolución, correspondería declarar su improcedencia; empero, tomando en cuenta la nueva terminología este Tribunal debe denegar la tutela.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al haber “denegado” la presente acción de amparo, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación a las normas que rigen esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 18 de enero de 2010, cursante de fs. 120 a 122 de obrados, pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia, Penal Liquidador, Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social de la provincia Pantaleón Dalence y Poopó del departamento de Oruro; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés y Dra. Eve Carmen Mamani Roldán, ambos por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA











Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia