SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1908/2011-R
Sucre, 7 de noviembre de 2011

Expediente: 2011-23075-47-AL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Matorra Arias contra Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2010, cursante de fs. 3 a 8, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que la motivan

El 10 de noviembre de ese año, un policía de tránsito lo detuvo en la ciudad de Trinidad en plena vía pública, manifestándole que la moto que conducía era robada, en virtud a lo cual, su persona trasladó al referido funcionario a su casa para exhibirle los papeles de la empresa importadora, dado que el motorizado fue adquirido por su madre, a crédito, momento en el que se le indicó que debía apersonarse a Tránsito y cuando lo hizo, en dicha instancia le señalaron que no había problema alguno, es así que cuando se aprestaba a retirarse, varios efectivos policiales lo rodearon pretendiendo hacerle firmar unos papeles, sin que tenga idea de lo que se trataba; y cuando se negó a hacerlo, lo subieron a una ambulancia con la manos esposadas y lo trasladaron, escoltado por dos efectivos policiales, hasta la ciudad de Santa Cruz.

Una vez en Santa Cruz, se relevaron los escoltas y lo cambiaron de movilidad, en la que acompañado de cuatro efectivos policiales lo condujeron a Cochabamba, donde recién le permitieron comunicarse telefónicamente con su madre, veinticuatro horas después de estar detenido y enmanillado, hechos que pusieron en riesgo su salud y vida al haber sido operado dos veces de su columna.

De Cochabamba se lo trasladó a La Paz, lugar al que llegó el 11 de noviembre de 2010, a horas 22:30, pasando la noche en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), siendo que el único documento que se le exhibió era el de la detención, pero hasta el día de la interposición de la presente acción tutelar no tenía conocimiento del motivo de la privación de libertad y del traslado, dado que él nunca se adueñó de nada, ni se enriqueció, ni ayudó a alguien a que se haga rico, sólo cumplió con su trabajo con dedicación, esmero, responsabilidad y enmarcado en las leyes.

El 12 de noviembre de 2010, cuarenta y ocho horas después de haber sido detenido y trasladado desde Trinidad, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, con una serie de irregularidades, entre ellas: a) La causa no había sido radicada en el Juzgado a cargo del demandado, por cuanto éste estaba recusado, prueba de ello, es que todas las actuaciones previas a su detención no las realizó él, sino su homóloga Jueza Segunda; b) La audiencia se inició sin que previamente su persona hubiera sido notificada con la imputación formal, lo que motivó que se de un cuarto intermedio de veinte minutos para que su defensa asuma conocimiento del actuado y el delito por el que se lo acusaba; y, c) Se determinó aplicarle detención preventiva sin fundamento alguno ni valorar lo argumentado por su defensa. Hasta ahora no se le notificó con querella en su contra; y sin embargo, está recluido en el Penal de San Pedro desde hace un mes, sin habérsele seguido un debido proceso.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

Indica la violación de sus derechos a la libertad, a la vida, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la petición, citando al efecto los arts. 1, 2, 3, 7, 24 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

Solicita se cumpla la ley y se restituya su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública celebrada a horas 9:30 del 15 de diciembre de 2010, en presencia del abogado del accionante, de la autoridad jurisdiccional demandada y del representante del Ministerio Público; ausente el agraviado, conforme consta en el acta cursante de fs. 12 a 20, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó los términos del memorial de demanda y los amplió indicando lo siguiente: 1) El proceso que se sigue a su defendido es por la presunta comisión de los delitos de peculado, legitimación de ganancias ilícitas, uso indebido de influencias y beneficios en razón del cargo y se procedió a detenerlo de manera inmediata sin previa citación; 2) Se lo puso a disposición del Juez cautelar después de treinta y seis horas; 3) El Juez demandado en ningún momento se refirió a la aprehensión, simplemente se limitó a fundamentar la detención preventiva; 4) El Fiscal asignado al caso y el Investigador no estaban presentes en la audiencia porque llegaron tres días después, en consecuencia, se hizo presente otro Fiscal que no conocía los antecedentes; 5) No podía el Juez legitimar los actos del Ministerio Público, instancia que faltó a la verdad cuando señaló que el imputado no tenía familia, trabajo ni domicilio; contradiciéndose porque luego ordenó el allanamiento del domicilio de Jesús Matorra Arias; 6) La apelación interpuesta se la retiró antes de su remisión; y, 7) La Resolución que impuso la medida cautelar de carácter personal carece de fundamentación .

I.2.2.Informe de la autoridad demandada

Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, en audiencia, informó lo siguiente: i) El 12 de noviembre de 2010, se efectuó la audiencia de medidas cautelares en la que se ordenó la detención preventiva del ahora accionante, a quien se le atribuyeron hechos delictivos vinculados con las funciones que prestaba en el Ministerio de Gobierno, al haberse realizado disposiciones millonarias de sumas de dinero, no justificadas; ii) No es evidente que no se hubiera notificado al agraviado con la imputación formal; iii) Iniciada la audiencia, se dio un margen de tiempo al abogado para que lea la imputación, verificativo en el que expresaron su conformidad con los actuados; iv) Su autoridad no podía determinar la libertad del imputado, sólo por el hecho que se hubiera excedido el plazo de las veinticuatro horas, menos cuando se verificó que la causa de la dilación era su traslado desde otro Departamento; v) Se valoraron todos los aspectos necesarios para establecer su detención preventiva, vi) El accionante presentó recurso de apelación que posteriormente, el 17 de noviembre de 2010, retiró, mereciendo providencia de 18 del mismo mes y año; y, vii) La Resolución que impuso las medidas cautelares, se encuentra debidamente fundamentada.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 780/2010 de 15 de diciembre, cursante de fs. 21 a 23 vta., por la que se declaró “improcedente” la acción de libertad por subsidiariedad; bajo los siguientes fundamentos: a) El imputado planteó recurso de apelación en la audiencia de consideración de medidas cautelares, que el Juez cautelar dispuso se remita ante el Tribunal de alzada; b) No obstante que dicha impugnación fue retirada; sin embargo, el memorial no lleva la firma del afectado sino solamente de su abogado, y, c) El recurso de apelación interpuesto, no puede quedarse sin resolver.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de ese año, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales interpuestas desde el 7 de febrero de 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 19 de octubre de 2011, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.De las alegaciones realizadas por el accionante en el memorial de demanda y en la audiencia de la presente acción, de lo informado por la autoridad demandada y de los fundamentos de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, se evidencia que el accionante Jesús Matorra Arias fue detenido por funcionarios de la FELCC en la ciudad de Trinidad, el 10 de noviembre de 2010, para ser trasladado a Santa Cruz, luego a Cochabamba y finalmente a La Paz, donde se lo puso a disposición del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de ese Distrito Judicial, Carlos Guerrero Arraya, ahora demandado, el 12 del mismo mes y año (fs. 3 vta. a 4; 12 vta. a 13; 18 y 21 y vta.).

II.2.Previa imputación formal sentada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias, uso indebido de influencias y beneficios en razón del cargo, el Juez a cargo del control jurisdiccional señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 12 de noviembre de 2010, fecha en que dispuso la detención preventiva del ahora accionante, mediante Resolución 1319/2010, al amparo del art. 233.1 y 2, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (fs. 4 y vta.; 22 vta. a 23).

II.3.Resolución que el imputado apeló en la audiencia, mereciendo decreto de la autoridad demandada, mediante el cual ordenó la remisión de actuados ante el Tribunal de alzada (fs. 22 vta. a 23). El 16 de noviembre de 2010, el abogado del apelante presentó un memorial, retirando el recurso de apelación formulado anteriormente, escrito en el que no consta la firma del afectado Jesús Matorra Arias, sino sólo del abogado (fs. 23). No se evidencia que el retiro del recurso de alzada, hubiere sido admitido por el Juez de la causa.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz demandado, vulneró sus derechos a la libertad, a la vida, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la petición, porque se lo detuvo en la ciudad de Trinidad para trasladarlo a Santa Cruz, Cochabamba y finalmente a La Paz, donde se lo puso a disposición del Juez cautelar, ante quien, el Ministerio Público lo imputó por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias, uso indebido de influencias y beneficios en razón del cargo, ordenándose detención preventiva en su contra; Resolución que no obstante que el afectado apeló en el mismo verificativo de audiencia; sin embargo, su abogada a su nombre, posteriormente retiró mediante un memorial rubricado solamente por ella. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.El juez cautelar como contralor de la investigación

El juez cautelar constituye la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en los arts. 54 inc. 1) concordante con el 279, ambos del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.

En ese sentido, la SC 0865/2003-R de 25 de junio reiterada, entre otras, por las SSCC 0507/2010-R y 0856/2010-R, señaló lo siguiente: “Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el juez de instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad”.

Acorde a dicho entendimiento, se concluye que de manera general, la impugnación de los actos lesivos a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en especial del derecho a la libertad, previo a la interposición de la acción de libertad, debe denunciarse ante el juez de instrucción en lo penal, como medio idóneo, eficaz e inmediato para su protección, dado que dicha autoridad no puede convalidar los actos vulnerantes; al contrario, tiene la obligación legal, de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad tanto formal como material de los mismos.

III.2.La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y las denuncias de aprehensión ilegal

Respecto a las aprehensiones supuestamente ilegales, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, indicó que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez de instrucción, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 Constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”.

Por su parte, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó lo siguiente: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía”.

De donde se infiere, que las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. En ese sentido, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:

“Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se activan dos o más vías simultáneas

La acción de libertad es un medio de defensa que debe utilizarse para impugnar los actos de las autoridades o particulares que se consideren lesivos al derecho a la libertad o a la vida; empero, cuando el accionante no agota las vías idóneas inmediatas ante la justicia ordinaria o bien activa de manera simultánea otras formas de reclamación, este órgano de justicia constitucional se ve impedido de brindar la tutela impetrada; lo que significa que en aquellos casos en los que se omitió activar el control jurisdiccional con carácter previo a la acción de libertad o cuando se lo hizo de manera simultánea, opera de manera automática la subsidiariedad excepcional de la misma.

En ese orden, la citada SC 0080/2010-R, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, agregó que: “…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria”.

III.4.Recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares

A efectos de la impugnación de resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares de carácter personal, la norma adjetiva penal, en su art. 251, previó el recurso de apelación. En ese sentido, reiterando la jurisprudencia constitucional emitida anteriormente la SC 0710/2011-R de 16 de mayo, ratifica: “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

De lo expresado, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.

Conforme a la jurisprudencia glosada, para que se abra la tutela que brinda la acción de libertad, es necesario que las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, sean previamente impugnadas a través del recurso previsto en el art. 251 del CPP, al ser un medio específico, idóneo e inmediato para la reparación de las lesiones al derecho a la libertad.

III.5.Análisis del caso concreto

Para la resolución del caso denunciado, se debe efectuar una distinción entre dos momentos procesales; de un lado, el referido a la aprehensión supuestamente ilegal, realizada por efectivos policiales en la ciudad de Trinidad; y de otro, el relativo a la detención preventiva dispuesta por el Juez de la causa. Ambos extremos merecen un análisis diferenciado.


III.5.1. Respecto a la supuesta aprehensión ilegal

No obstante que en obrados no consta prueba alguna que demuestre los hechos denunciados; sin embargo, de las declaraciones del accionante, de lo informado por la autoridad demandada y de lo fundamentado por el Tribunal de garantías, que sí tuvo conocimiento del cuaderno procesal, se concluye que funcionarios de la FELCC, aprehendieron a Jesús Matorra Arias, en la ciudad de Trinidad, para posteriormente trasladarlo por tierra a La Paz, pasando por Santa Cruz y Cochabamba, trayecto en que según señala, estuvo enmanillado y no se le permitió ingerir alimento alguno, habiéndosele exhibido solamente un “documento de detención” (sic), para ponerlo a disposición del Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, después de treinta y seis horas de viaje, instancia ante la cual se presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias, uso indebido de influencias y beneficios en razón del cargo.

Estos hechos referidos a la aprehensión aducida de ilegal, debieron ser denunciados ante el Juez de la causa en la audiencia de consideración de medidas cautelares, para que dicha autoridad repare -si fuera del caso- las lesiones a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del imputado, y en caso de no hacerlo o no pronunciarse respecto a ellas, acudir ante esta jurisdicción; empero, el afectado decidió utilizar la vía ordinaria para impugnar la falta de control jurisdiccional mediante la denuncia ante el Juez cautelar, y ante la supuesta falta de reparación, formuló el recurso de apelación incidental, que se encuentra pendiente de resolución: por lo tanto, no es posible que este Tribunal se pronuncie en forma paralela sobre el particular.

En otros términos, si en la vía ordinaria se restituyen los derechos o garantías del afectado, la interposición de una acción de libertad, argumentando idénticos actos ilegales que ya fueron subsanados por la autoridad judicial, carecería de objeto y sentido e implicaría un pronunciamiento doble sobre un mismo acto, con similar finalidad, lo que ciertamente no es pretendido por el orden constitucional y jurídico, conforme concluyeron entre otras, la SC 0081/2010-R, y el primer presupuesto comprendido en la SC 0080/2010-R.

III.5.2.En cuanto a la detención preventiva impuesta contra el imputado

El accionante refiere que una vez que se instaló la audiencia de consideración de medidas cautelares ante la autoridad demandada, en la que se dispuso su detención preventiva, se cometieron ciertas irregularidades, citando las siguientes: a) La causa no había sido radicada en el Juzgado a cargo del demandado, porque éste estaba recusado, prueba de ello, es que todas las actuaciones previas a su detención no las realizó él, sino su homóloga Jueza Segunda; b) La audiencia se inició sin que previamente su persona hubiera sido notificada con la imputación formal, lo que motivó que se le de un cuarto intermedio de veinte minutos para que su defensa asuma conocimiento del actuado y el delito por el que se lo acusaba; y, c) Se determinó aplicarle detención preventiva sin fundamento alguno ni valorar lo argumentado por su defensa, a lo que se agrega el hecho que hasta ahora no se le notificó con ninguna querella; y sin embargo, está recluido en el Penal de San Pedro desde hace un mes, sin habérsele seguido un debido proceso.

Aspectos que tampoco pueden ser analizados, dado que, conforme al segundo acápite de la SC 0080/2010-R, las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben necesariamente ser apeladas, conforme dispone el art. 251 del CPP, tal como concluyó la SC 0710/2011-R; pero la exigencia no concluye con su simple presentación, sino que debe agotarse la vía mediante la emisión de una Resolución, lo que no ocurrió en la especie, por cuanto el imputado formuló recurso de apelación incidental, que a la fecha de interposición de la presente acción se encontraba pendiente de resolución. Extremo que determina la denegatoria de la tutela pretendida.

III.5.3.Sobre a la interposición y retiro de la apelación incidental

Resulta necesario aclarar -como se señaló a lo largo de la presente Resolución-, que la apelación incidental es un medio idóneo y expedito que debe ser utilizado, antes de la interposición de la acción constitucional, por tanto, su presentación es un requisito previo a este medio de defensa; pero además de ello, obviamente tendrá que aguardarse la decisión que emane de dicha impugnación, de lo contrario se tendría un recurso pendiente, y si esta jurisdicción ingresa a analizar la problemática, pese a la apelación aún no resuelta, podría dar lugar a la duplicidad de fallos, pudiendo ocasionar una disfunción procesal.

De otro lado, se evidencia que la abogada del imputado presentó un memorial, retirando el recurso de apelación incidental, escrito que no rubricó el agraviado, sino sólo la referida profesional, contraviniendo el mandato contenido en el art. 396 inc. 2) del CPP, que prevé que los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los haya formulado, sin perjudicar a los demás recurrentes o a los que oportunamente se hayan adherido; aclarando a continuación que para desistir un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso del imputado, lo que en definitiva no ocurrió en el caso de análisis, habida cuenta que la abogada actuó al margen de lo establecido en dicho precepto, al desistir del recurso de apelación planteado por el mismo imputado anteriormente, sin contar con un poder expreso; en consecuencia, constituye un acto inidóneo que no puede ser considerado y por tanto nulo, al no materializar la voluntad del afectado.

Por lo señalado, se entiende que existe un recurso de apelación incidental pendiente de resolución, trámite que deberá resolverse previo a la interposición de la acción tutelar, el que además es de necesaria presentación a efectos de agotar la vía ordinaria y abrir la jurisdicción constitucional; la que inclusive quedaría expedita aún en el caso de evidenciarse que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, su resolución se dilató por causales injustificadas, pero de ninguna manera pretender retirarla para forzar la admisión de la acción tutelar.

En consecuencia, no es posible, a través de la acción de libertad, realizar el análisis de los aspectos impugnados, debido a que, como se señaló, el accionante utilizó paralelamente un medio idóneo, inmediato y expedito para cuestionar la aprehensión y la detención preventiva supuestamente ilegales, y sin aguardar la resolución final o agotar el medio de defensa, presentó directamente la presente acción.

Por lo expresado, al existir las vías legales idóneas e inmediatas activadas por el actor, para que pueda hacer valer sus derechos, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada; conforme a las líneas jurisprudenciales glosadas, no es posible activar la acción de libertad, sin que previamente se agoten los recursos ordinarios existentes, de lo contrario, se desnaturalizaría la acción constitucional como medio extraordinario para la protección de derechos y garantías constitucionales, considerando que en la vía ordinaria existen medios de impugnación pendientes de resolución, por los cuales se pueden reparar las presuntas lesiones a los derechos y garantías cuya vulneración se alega, siendo los jueces ordinarios las autoridades llamadas a resguardar el sistema constitucional.

III.6.Consideración final

Finalmente, es preciso dejar establecido que el art. 126 de la CPE, al establecer el trámite para la acción de libertad, prevé: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer”.

En el caso analizado, dicho procedimiento no fue cumplido por el Tribunal de la acción; si bien por Resolución 771/2010 de 14 de diciembre, fijó audiencia pública para su consideración, y se citó a la autoridad demandada, no dispuso en forma expresa que el accionante -que se encontraba detenido preventivamente en el penal de San Pedro-, sea conducido a su presencia, conforme manda la norma constitucional antes transcrita, sino que ordenó que el demandado sea quien oficie al Director de la citada cárcel, para la conducción del interno a la audiencia señalada, ocasionando con ello, que en audiencia sólo estuviera presente su abogado, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 20.

III.7.Terminología aplicable en la parte dispositiva de las acciones de libertad

Finalmente, cabe aclarar al Tribunal de garantías, que la terminología que debe ser utilizada en la parte dispositiva de las acciones de libertad, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente indica que: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (negrillas agregadas); a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se deberá utilizar el término “conceder”, caso contrario “denegar” la misma; y en los asuntos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la acción aunque debió denegarla, en virtud a la nueva terminología de la Constitución Política del Estado; evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de ese año, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 780/2010 de 15 de diciembre, cursante de fs. 21 a 23 vta., dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, porque no conoció el asunto.

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA








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